Derecho de Autor
INTRODUCCIÓN: Esta vez abordaremos otra parte de los derechos de autor: los derechos conexos, como son el derecho de propiedad, veremos la importancia y la necesidad de este en cada una de sus ramas, cuando se puede aplicar y cuando no, así como los derechos de los que gozan sus ejecutantes, en este caso productores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes.
DESARROLLO:
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en sus principios básicos de derecho de autor, queda establecido que la finalidad de los derechos conexos es proteger intereses legales de personas o entidades jurídicas cuya obra no sea considerada con virtud de derecho de autor pero que si tenga creatividad suficiente para tener un derecho de propiedad, el cual de cierta manera se asimila al derecho de autor.
La Ley Federal de Derecho de Autor, otorga el derecho de propiedad a: editores de libros, organismos de radiofusión, artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas, y también a los productores de video gramas.
Respecto a los editores de libros, se considera “editor de libros” a una persona ya sea física o moral, que concibe una edición y que realiza su elaboración.
En la Ley Federal de Derecho de Autor, articulo 126, se dice que los editores de libros, tienen el derecho de la exclusividad, de características tipográficas, y de diagramación para cada libro, siempre que contengan los originales.
Las casas editoras son un ejemplo de derecho de exclusividad.
En el articulo 125 de la Ley Federal de Derecho de Autor, se establece que un editor de libros puede prohibir o autorizar, la reproducción directa o indirecta, y la explotación de las obras, ya sea de manera total o de manera parcial.
Así como la importación de copias de los libros que se han realizado sin su autorización, y también la primera distribución pública de su original y de los ejemplares de sus libros, ya sea mediante venta u otra manera.
En cuanto a los organismos de radiodifusión, estos pueden gozar del derecho exclusivo por 20 años, también pueden autorizar la retransmisión, grabación, reproducción y comunicación al público de sus emisiones.
Para los artistas, intérpretes y ejecutantes, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en el artículo 116 de la Ley Federal de Autor, se considera como artista intérprete o ejecutante a actores, narradores, declamadores, músicos, bailarines, cantantes, así como también a las personas que ejecuten o interpreten una obra literaria o artística o alguna actividad que sea similar a las ya mencionadas, aunque esta no se encuentre descrita en dicho artículo.
En el artículo 117 de dicha ley, se establece que el artista intérprete o ejecutante gozara del derecho de reconocimiento de su nombre por sus interpretaciones, y puede oponerse a cualquier atentado sobre su actuación, el cual lesione su reputación o su prestigio, oponerse en casos como
comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones, la fijación de sus interpretaciones sobre una base material, y la reproducción de la fijación de sus interpretaciones.
Productores de Fonogramas; la Ley Federal de Derecho de Autor, en su artículo 129, establece que un fonograma es toda grabación sonora de los sonidos de alguna interpretación, ejecución, etc; o las representaciones digitales de estos.
En el artículo 130 se establece como productor de fonogramas a la persona física o moral que fija por primera vez dichos sonidos y es responsable también de su edición, reproducción y publicación.
Según el artículo 131 de la Ley Federal de Derechos de autor, el productor de fonogramas tiene derecho a recibir una remuneración, por el uso o explotación de sus fonogramas.
En cuanto a los productores de video gramas, un video grama es la fijación de imágenes asociadas que den la sensación de movimiento, puede ser con o sin sonido, en el artículo 137 de la Ley Federal de Derechos de Autor se establece que el productor de video gramas, puede autorizar o prohibir la reproducción, distribución y comunicación pública de sus video gramas.
CONCLUSIÓN:
En esta sesión conocimos de los derechos de propiedad, aplicables a artistas intérpretes o ejecutantes, productores de video gramas y fonogramas, organismos de radiofusión y editores de libros, cada uno de ellos con características especiales.
Pero todos coinciden en que las personas que se encargan de las obras en cuestión, es decir estos productores, editores, y artistas no son creadores como tal de una obra, si no que se encargan de perfeccionarla o de realizarla a su manera.
Es muy importante reconocer la labor de cada uno de ellos.
BIBLIOGRAFIA:
“La protección de los organismos de radiodifusión” recuperado el 20 de julio de 2015 en http://www.wipo.int
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